III – PERIODOS DE ACTIVIDAD PARA TRANSPORTE AEREO REGULAR
ARTICULO 3º – Estos períodos son los señalados en la Tabla que figura como “Anexo I” de esta reglamentación, en la cual se establecen los tiempos máximos de vuelo y de servicio de vuelo para las distintas tripulaciones de vuelo, por períodos de VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas y de SIETE (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario. ARTICULO 4º – Los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo fijados en la Tabla Anexo I para todos los períodos, constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del miembro de la tripulación.
ARTICULO 5º– Las tripulaciones de vuelo II, III, V y VI deben contar con medios de descanso a bordo (Cap. II inc. f). Si las tripulaciones de vuelo III, V y VI no contaran con estos medios, los tiempos máximos de servicio de las tripulaciones III y V serán los de la tripulación II y los de la tripulación VI los correspondientes a la tripulación V.
ARTICULO 6º – Las tripulaciones de vuelo II que no dispongan de los medios expresados en el Artículo 5°, limitarán para el período de VEINTICUATRO (24) horas consecutivas el tiempo de vuelo (TV) a DIEZ (10) horas y el tiempo de servicio de vuelo (TSV) a CATORCE (14) horas.
ARTICULO 7° – El explotador integrará la tripulación de cabina de pasajeros según lo establecen las reglamentaciones vigentes, siendo los períodos de actividad máxima para este personal los contenidos en la Tabla – Anexo VI. Los tiempos de vuelo y de servicio de vuelo, fijados en la Tabla mencionada para todos los períodos, constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del tripulante.
ARTICULO 8° – El tiempo de vuelo que se efectúe en los períodos que corresponden al descanso nocturno normal no debe sumar más de CATORCE (14) horas en un lapso de SETENTA y DOS (72) horas consecutivas.
ARTICULO 9° – En el período de VEINTICUATRO (24) horas cuando el tiempo de servicio se inicie, transcurra o finalice entre las VEINTITRES (23) o SEIS (06) horas, el tiempo de servicio de vuelo que transcurra dentro del período de descanso nocturno normal interrumpido será disminuido a razón de QUINCE (15) minutos por cada hora o fracción de dicho período, hasta un máximo de UNA hora con CUARENTA y CINCO minutos (01:45) por la totalidad del período, en los casos en que la tripulación cuente con medios de descanso a bordo. En las aeronaves que no cuenten con dichos medios, sus tripulaciones verán disminuido su tiempo de servicio de vuelo, a razón de TREINTA (30) minutos por cada hora o fracción de período del descanso nocturno normal interrumpido, hasta un máximo de TRES horas TREINTA (3:30) por la totalidad del período.
ARTICULO 10° – Cuando la aeronave, al iniciar el vuelo, no cuente con piloto automático y/o radar y/o cabina altimática presurizada, el tiempo de vuelo para el período de VEINTICUATRO (24) horas, será reducido en la forma que se indica a continuación:
a) Por falta de piloto automático y/o radar meteorológico: el QUINCE por ciento (15%).
b) Por falta de cabina altimática presurizada el DIEZ por ciento (10%).
c) En caso de concurrencia: La limitación será el resultado de la sumatoria de los porcentajes respectivos.
El inciso a) de este artículo es aplicable solo para la tripulación de vuelo.
ARTICULO 11°- En el período de VEINTICUATRO (24) horas la cantidad máxima será de SEIS (6) aterrizajes para la tripulación de vuelo. Dicha cantidad será disminuida en cualquier condición y en el período señalado, de acuerdo a lo que a continuación se indica:
a) Hasta DOS (2) horas de tiempo de vuelo: Un máximo de CUATRO (4) aterrizajes o hasta SEIS (6) aterrizajes siempre que entre el cuarto y los siguientes disponga de un descanso no menor de UNA (1) hora.
b) Entre DOS (2) y OCHO (
horas de vuelo: Un máximo de SEIS (6) aterrizajes.
c) Entre OCHO (
y ONCE (11) horas de vuelo: Un máximo de CINCO (5) aterrizajes.
d) Entre ONCE (11) Y CATORCE (14) horas de vuelo: Un máximo de CUATRO (4) aterrizajes.
e) Más de CATORCE (14) horas de vuelo: Un máximo de DOS (2) aterrizajes.
ARTICULO 12° – El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de regreso a su base y se vence antes de llegar, podrá continuar en traslado en el mismo vuelo como personal transportado y este lapso se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de servicio de vuelo cumplido, a los fines exclusivos de la determinación del descanso correspondiente.
ARTICULO 13° – En todas las tripulaciones integradas por TRES (3) o más pilotos, por lo menos DOS (2) de ellos deben estar habilitados como pilotos para operar la aeronave en la ruta.
ARTICULO 14° – Cuando se programe la actividad de un miembro de la tripulación para que vuele en distintas tripulaciones y/o tipo de aeronaves, los tiempos de vuelo y servicio de vuelo a tener en cuenta serán los que correspondan a la situación en que desarrolla la mayor parte de esa actividad.
ARTICULO 15° – Se programará la actividad de la tripulación de manera que, en un período de TREINTA (30) días calendario, no se exceda de DIECIOCHO (18) días fuera de base.